Entrevista con Lourdes Ruano, catedrática de la Universidad de Salamanca
Asimismo, Ruano ha asegurado que las sentencias del Supremo no cierran por completo la puerta al posible reconocimiento de este derecho, sino que contemplan expresamente la posibilidad de que se reconozca, bien por vía legislativa –remite al legislador ordinario-, o bien por vía jurisprudencial, pues admite que en circunstancias verdaderamente excepcionales, se pueda entender que de la Constitución surge tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido, circunstancias que no considera acreditada en estos cuatro casos.
A continuación se ofrece el texto de la entrevista completa con Lourdes Ruano.
1. ¿Cómo está la situación de Educación para la Ciudadanía tras las sentencias del Supremo?
He de advertir que pocas veces he analizado sentencias tan mal construidas, en cuanto a técnica jurídica y peor argumentadas, lo que se explica, probablemente, porque constituyen el fruto de un forzado –aunque al parecer necesario- consenso en numerosos puntos, que se traduce en varias contradicciones. Se trata, por otra parte, de sentencias interpretativas, que concluyen que la Educación para la Ciudadanía está ajustada a Derecho, exclusivamente en aquellos casos en que las normas que la regulan, en su ambigüedad y confusión, se interpreten dentro de los límites que la propia Constitución establece y las sentencias aclaran.
2. ¿Cuáles son las claves de las sentencias?
Las sentencias se apoyan en una doble premisa. Por una parte, afirman que del art. 16 de la Constitución no se deriva un derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes jurídicos válidos, de lo que deducen que no existe un derecho a la objeción de conciencia más que en los casos en que esté reconocido explícitamente por el legislador. Este criterio contradice frontalmente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha dejado meridianamente claro, ya desde la sentencia 15/1982, que «la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española» (FJ 6º), y que «existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, porque forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del art. 16, 1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales» (STC 53/1985, FJ 14). Pero además supone desconocer una nutrida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. ¿Puede afirmarse tajantemente que las sentencias niegan el derecho a la objeción a las asignaturas de EpC?
Las sentencias no cierran por completo la puerta al posible reconocimiento de este derecho, sino que contemplan expresamente la
posibilidad de que se reconozca, bien por vía legislativa –remite al legislador ordinario-, o bien por vía jurisprudencial, pues admite
que en circunstancias verdaderamente excepcionales, se pueda entender que de la Constitución surge tácitamente un derecho a
quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido, circunstancias que no considera acreditada en estos cuatro
casos.
4. ¿Qué afirman las sentencias sobre el derecho del Estado a educar en valores?
La segunda premisa en la que se fundan las sentencias hace referencia al papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación, en el art. 27. El apartado 5º de este precepto establece que los poderes públicos están obligados a garantizar el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza. Precepto que hay que poner en relación con el párrafo 2º, porque toda medida que se adopte en el ámbito educativo, tiene que tender a la consecución del objetivo último que persigue la educación, que es el libre y pleno desarrollo de la personalidad, en el respeto a los derechos y libertades fundamentales y a los principios democráticos. Ahora bien, al interpretar conjuntamente estos dos preceptos, las sentencias incurren en un grave error, porque una cosa es afirmar que el Estado tiene competencias en la programación general de la enseñanza, en orden a asegurar que ésta llegue a todos, y pueda contribuir al libre desarrollo de la personalidad, y otra cosa muy distinta es entender que el Estado asume en cuanto tal la actividad educativa, término que utilizan reiteradamente las sentencias.
En esta confusión se apoya el razonamiento que lleva a los magistrados a considerar que esta actividad educativa no podrá desentenderse de transmitir los valores morales que subyacen en los derechos fundamentales. Ahora bien, las sentencias distinguen dos tipos de valores: «Los que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional», que aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes -principalmente las que reconocen los derechos fundamentales-, y aquellos otros valores que responden a concepciones distintas y son objeto de discusión en la sociedad. Esta diferenciación marca los límites de la actuación del Estado en materia educativa, pues entiende la postura mayoritaria que «no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas...». Incluso, afirman los magistrados que sobre estos valores que forman parte de una pretendida ética común, «la actividad educativa del Estado, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica». Lo que implica, como varios magistrados discrepantes han señalado en sus votos particulares, un «adoctrinamiento en toda regla», porque el adoctrinamiento no viene determinado por el tipo de objetivos y contenidos de la acción educativa, sino por el modo como ésta se lleva a cabo, sin respeto a la dignidad, inteligencia y libertad del menor, al que se exige no sólo el conocimiento y respeto de ciertos valores, sino la adhesión y asunción de los mismos a su comportamiento.
No me resisto a advertir lo peligroso de tal afirmación, contenida en el Fundamento Jurídico 6º de las cuatro sentencias. Porque: ¿Cuáles son esos valores morales en que el Estado puede formar a los alumnos? ¿Quién los determina el propio Estado, el Gobierno? ¿Cuál es ese sustrato moral del sistema constitucional? ¿Es que sobre estos valores comunes no tiene incidencia el pluralismo?¿Dónde se encuentra el fundamento de esos valores comunes, en la norma positiva? ¿No implica este planteamiento un positivismo jurídico radical, incompatible con la protección de los derechos fundamentales? Bajo el pretexto de amparar las competencias del Estado para inculcar esos valores que forman parte de una supuesta ética común ¿no se están dejando desprotegidos ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de enseñanza, la libertad de conciencia, o el derecho de los padres a garantizar que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones religiosas, morales, filosóficas o, incluso, pedagógicas?
5. Sin embargo, ¿las sentencias también establecen límites respecto a la transmisión de algunos valores?
Efectivamente, las sentencias establecen que, cuando se trate de transmitir valores sobre cuestiones que son objeto de controversia en la sociedad, «será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público». «Estos valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica». Sobre dichos valores, que son manifestación del pluralismo en la sociedad, afirman las sentencias que hay que «informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico..» y advierten muy claramente que, cuando la transmisión de valores lleve implícita una formación moral sobre cuestiones controvertidas, los derechos consagrados en los arts 16, 1 y art. 27, 3 CE se erigen en límite a la acción educativa del Estado.
Las sentencias advierten que, cuando los proyectos educativos, textos o explicaciones incurran en adoctrinamiento, los padres pueden exigir el derecho a la tutela judicial efectiva ante los Tribunales contencioso administrativos, que podrán dictar medidas cautelares. Y añaden que el hecho de que la materia Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho «no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas».
6. ¿Qué nuevas vías abren las sentencias para que los padres pueden defender su derecho a educar a sus hijos conforme a sus convicciones?
Corresponde, ahora, a los padres, a los centros, a la inspección, y a las administraciones educativas, cuidar de que ni las normas de desarrollo, ni las explicaciones de clase, ni los libros de texto, ni otras herramientas pedagógicas vulneren ese deber de neutralidad y objetividad que debe presidir el sistema educativo, en el respeto escrupuloso al derecho que asiste a los padres de procurar que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones, también en el ámbito escolar. Pero la solución articulada por el Tribunal Supremo puede llevar, indudablemente, a un proceso de judicialización del sistema educativo, que está ya gravemente cuestionado. Porque los padres están dispuestos a defender estos derechos por todos los medios a su alcance. Es más, deben hacerlo, porque lo que está en juego en este complejo tema es la libertad de conciencia.
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